La Suprema Corte de la Nación emitió el pasado viernes 3 de mayo una sentencia en la cual acepta que es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por Playas de Rosarito en contra del Poder Legislativo de Baja California, por no haber expedido el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado.
En un largo documento de más de 25 cuartillas establece en sus resolutivos que sobre la Controversia constitucional 82/2016, “Se declara fundada la omisión atribuida al Poder Legislativo del Estado de Baja California, respecto de la expedición del Estatuto Territorial de los Municipios del Estado”.
Asimismo “Se ordena al Poder Legislativo del Estado de Baja California expedir el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado dentro del siguiente período ordinario de sesiones”.
Ordena: “Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Establece: “Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
74. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”:
La sentencia entre otros puntos señala:
Que la omisión en la expedición del Estatuto Territorial de los Municipios del Estado, aunque deriva de un mandato establecido en un ordenamiento de carácter local, trasciende a nivel constitucional, al impactar, como se ha señalado, en el ejercicio de las competencias que el artículo 115 de la Norma Fundamental otorga en forma exclusiva a los municipios, como la prestación de funciones y servicios públicos y la obtención de ingresos por este concepto; la recaudación de diversas contribuciones, incluidas las relacionadas con la propiedad inmobiliaria; atribuciones en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y asentamientos humanos; entre otras.
Que al no existir claridad en la definición del territorio que corresponde a cada municipio, éstos se ven impedidos para llevar a cabo adecuadamente las funciones que constitucionalmente se les encomiendan, pues respecto de determinadas zonas no pueden prestar servicios públicos, cobrar contribuciones, supervisar el cumplimiento de la normativa e incorporarlas a programas, pudiendo presentarse casos en los que tales funciones se realicen simultáneamente por dos o más de ellos -como el del actor- o, incluso, por ninguno.
Sin que sea impedimento lo manifestado por el Poder Legislativo Local al contestar la demanda, en el sentido de que, previo a la expedición del Estatuto, debía resolver la controversia sobre límites territoriales planteada por los Municipios de Ensenada y Playas de Rosarito (aun cuando éste se hubiese posteriormente desistido); pues la emisión de dicho ordenamiento no se sujetó a una condición de este tipo, sino a un plazo que, a la fecha, ha transcurrido en exceso. Tampoco que la expedición del mismo haya sido ordenada en el transitorio sexto de la resolución dictada en tal controversia; pues la obligación de emitirlo surgió desde hace tiempo, por mandato de ley, respecto de todos los municipios y no por efecto de la determinación adoptada en un caso particular entre dos de ellos (o tres, si se tiene en cuenta que, en la controversia territorial, también se llamó a procedimiento al Municipio de Tijuana).
En consecuencia, debe declararse fundada la omisión impugnada por el Municipio actor en la presente controversia y ordenarse al Poder Legislativo del Estado que expida el Estatuto en cuestión dentro del siguiente período ordinario de sesiones.